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Versión en español. Original en portugués

El principio de culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador

Seminario Internacional Derecho Administrativo Sancionador en Perspectiva Comparada

Transcripción

Transcripción en el idioma original de la grabación.

Fragmento de la grabación de 0:00 a 1:10:52. Cada párrafo indica quién habla; las marcas de tiempo abren el video en ese punto.

Fábio Medina Osório0:00Buenas tardes en Madrid, en España también, en otras partes de España. Tenemos ahora un panel, el principio de la culpabilidad en el derecho administrativo sancionador. Son 11,30 aquí en Brasil, 15,30 en Madrid, en España. Tenemos con nosotros los profesores Tomás Cano Campos y Manuel Rebollo Puig, dos grandes catedráticos de derecho administrativo espanhol. Una honra tê-los con nosotros aquí en este panel. El primero profesor que hablará será el profesor Tomás Cano Campos, que es catedrático de derecho administrativo de la Universidad Complutense de Madrid, siendo desde 2018 director del departamento de derecho administrativo de la universidad.

1:14Es formado en derecho por la misma institución, por la Complutense de Madrid, pero doctorado en derecho por la Universidad de Bologna, en Italia, obtiendo su título de suma cum laude. Es editor desde 2002 de la revista General de Derecho Administrativo y desde 2012 de la revista Espanhola de Derecho Administrativo, Tiritas. Es una honra tê-lo con nosotros, el profesor Tomás Cano Campos. El señor tiene la palabra, por el tiempo que jugar adecuado para su exposición, su ponencia.

Tomás Cano Campos2:02Buenas tardes, encantado. Bueno, en primer lugar, quiero desde luego mostrar mi agradecimiento al profesor Fábio Medina y también al profesor Juan Ramón Fernández por la amable invitación a este prestigiosísimo Seminario de Derecho Internacional o de Seminario Internacional de Derecho Administrativo Sancionador. La verdad que para mí es un honor poder participar en él y compartir mesa con el profesor Rebollo y también con el profesor Fábio Medina, al que conozco de hace tiempo, cuando hizo la tesis doctoral aquí bajo la dirección del profesor Eduardo García de Enterría en el Departamento de Derecho Administrativo. Bien, como ha señalado, tenemos que hablar de una serie de garantías de las sanciones administrativas. Las sanciones administrativas no solo se deben imponer respetando el debido proceso, como se ha analizado ya en el anterior panel, sino que también se deben configurar desde el punto de vista normativo y se tienen que imponer en cada caso por la administración de conformidad con el principio de legalidad, que se va a estudiar detenidamente en la siguiente sesión, así como de conformidad también con el principio de culpabilidad, del que nos vamos a ocupar el profesor Rebollo Kuch y yo mismo.

3:22Hablaré yo en primer lugar, así lo hemos decidido, aunque de todo este tema y de otros muchos, como enseguida van a comprobar, pues el profesor Rebollo desde luego sabe mucho más que yo. Bien, lo primero que hay que señalar es que el concepto de culpabilidad es un concepto ambiguo. En el ámbito sancionador, además de ser un principio que informa y limita el ius puniendi, el derecho sancionador, constituye también un elemento del concepto de infracción, junto a la tipicidad y a la antijuridicidad. En el primer sentido, es decir, como principio, la culpabilidad con carácter general es más amplia que como elemento de la infracción, aunque aquí a veces se discute acerca precisamente del contenido de la culpabilidad como elemento de la infracción. Como principio del derecho sancionador, como digo, es un límite que impone la Constitución, sobre todo, ahora veremos su fundamento, al Estado a la hora de imponer castigos o sanciones.

4:32Y expresa el conjunto de requisitos o de presupuestos que permiten culpar o hacer responsable a alguien y, por ello, poder imponerle un castigo o una sanción. En este sentido amplio, el término culpabilidad se contrapone al de inocencia y comprende las siguientes exigencias. En primer lugar, el principio de personalidad de las sanciones, que prohíbe que se pueda hacer responsable a un sujeto de los ilícitos, ajenos o que ha cometido otro. En segundo lugar, también el principio de personalidad por el hecho, según el cual no se pueden castigar formas de ser, sino solo acciones u omisiones de los sujetos. En tercer lugar, la exigencia de dolo o culpa, que prohíbe la responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador. Y, por último, el principio de imputación personal o de culpabilidad en sentido estricto, que implica que la conducta se pueda atribuir o reprochar a su autor por concurrir en él las condiciones que permiten acceder al mensaje de las normas sancionadoras.

5:46Así, en virtud del principio de culpabilidad, la mujer, por ejemplo, no puede castigar al conductor de un vehículo porque su acompañante tira un cigarro a la carretera, ni a un drogadicto, a un viciado o a un extranjero por el simple hecho de serlo, ni a una compañía de construcción que emplea la diligencia debida, ni, en fin, a un sujeto que no podía saber lo que hacía porque no estaba en condiciones de entender el mensaje de las normas, porque, por ejemplo, es menor de cierta edad o porque incurre en él un error de prohibición. El principio de culpabilidad, con este contenido, constituye una de las exigencias a que debe adecuarse el derecho administrativo sancionado. Pero no se trata de una traslación sin más de las garantías del derecho penal, sino que esto es algo que deriva de la propia Constitución e informa tanto al derecho penal como al derecho administrativo sancionado.

6:46En España, el Tribunal Constitucional español y el Tribunal Supremo ha vinculado todo esto al artículo 25.1 de la Constitución que consagra el principio de legalidad y eso tiene importantes consecuencias desde el punto de vista del derecho interno, porque, por ejemplo, permite acudir en amparo al Tribunal Constitucional si se vulneran esas garantías de la culpabilidad o determina también que una sanción que se haya impuesto vulnerando esas garantías incurra en nulidad de pleno derecho. En Brasil, como bien saben ustedes, mucho mejor que yo, el principio derivaría del artículo 5, regla cuadragésimo quinta, punto o apartado 45, de la Constitución Federal, a tenor de la cual ninguna pena trascenderá a la persona del condenado, aunque sí que se puede extender a los sucesores la obligación de reparar el daño causado con el límite del patrimonio transmitido.

7:50Aunque esas exigencias son aplicables al derecho administrativo sancionador, esto no quiere decir que la concreta configuración en el ámbito sancionador y en el ámbito penal hayan de ser idénticas, porque el hecho de que una sanción sea impuesta ya por la administración, eso supone ya, como digo, un cambio trascendental que deriva no solo de la distinta posición que tiene la administración y la administración ante el derecho, sino también de la distinta función que persigue el derecho penal y el derecho administrativo sancionado. Los reglamentos, por ejemplo, también son normas como las leyes o los contratos administrativos son contratos como los particulares o como los contratos privados, pero presentan diferencias relevantes desde el punto de vista jurídico cuando los celebra la administración en el caso de los contratos o cuando las normas las aprueba la administración. Por eso, aunque el legislador tiene un amplio margen de configuración a la hora de decidir si algo debe recibir un reproche desde el punto de vista penal o desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador, cuando el legislador hace la elección y se va por una vía o por otra, todo cambia desde el punto de vista del régimen jurídico por completo.

9:10Las garantías, la persecución, los derechos en el procedimiento, la responsabilidad civil o patrimonial que todo ello lleva aparejado, el propio control, etc. Esta idea de la graduación, esta idea de que no es lo mismo todo en el derecho penal que en el derecho administrativo sancionador, en Brasil, como saben muy bien, lo ha destacado acertadamente el propio profesor Fábio Medina Osório en su ya clásico derecho administrativo sancionador, que lleva ya numerosas ediciones. En este sentido, como digo, la menor gravedad que con carácter general deben tener las sanciones determina que los requisitos de la culpabilidad y las propias reglas de imputación del derecho sancionador sean diferentes en un caso y en otro. Por ejemplo, distinta configuración del dolo y de la imprudencia, ampliación de los criterios de autoría o de participación en el ámbito de las sanciones administrativas, por ejemplo, ampliando la posición de garante, la comisión por omisión, extensión también, por ejemplo, de los requisitos de la vencibilidad del error, diversa configuración de la carga de la prueba de las causas que excluyen la culpabilidad, etcétera.

10:23Por lo tanto, las garantías, repito, se pueden cambiar, se pueden modular en un ámbito y en otro. Lo que no se puede hacer ya es prescindir por completo de tales garantías, porque si prescindimos por completo, por ejemplo, de la exigencia de dolo o culpa o del principio de personalidad de las sanciones, pues las sanciones seguramente dejarían de ser castigos para convertirse en otra cosa totalmente distinta. Pasemos ya a analizar algo más de cerca las distintas garantías o manifestaciones del principio de culpabilidad. La responsabilidad personal y por el hecho, como ya he señalado antes, va a ser estudiada con detenimiento por el profesor Reboi. Yo me voy a centrar ahora en las otras dos manifestaciones del principio de culpabilidad. La denominada imputabilidad personal o culpabilidad en sentido estricto por un lado y la exigencia de dolo o culpa o responsabilidad subjetiva por otro.

11:26Trataré también de destacar dónde deben ubicarse en una teoría de la infracción que todavía no está bien elaborada unas y otras exigencias. Comienzo, en primer lugar, como digo, con la imputabilidad o imputación personal. La imputabilidad o culpabilidad en sentido estricto se refiere a las posibilidades de imputación personal del hecho antijurídico al sujeto responsable. Por lo tanto, se encarga de determinar las condiciones o los requisitos que determinan que el autor de una conducta antijurídica pueda ser sancionado por resultar responsable de la misma, por podérsela reprochar. Es, por lo tanto, la atribuibilidad individual del hecho antijurídico, lo que tiene lugar cuando se puede exigir, como digo, al sujeto actuar de conformidad con las normas jurídicas.

12:29A diferencia de la antijuridicidad, que es un juicio de desvalor general o despersonalizado, la culpabilidad es un juicio concreto o personalizado y que se realiza, como digo, al sujeto que ha cometido el tipo infractor sin causa de justificación. En la culpabilidad, por tanto, se individualiza o subjetiviza la responsabilidad del infractor. Pues se consideran los factores individuales de la infracción. En realidad, lo que con este concepto de culpabilidad se estudia no son tanto los elementos que determinan esa responsabilidad o exigibilidad al autor cuanto su reverso, es decir, las condiciones que impiden esa exigibilidad o culpabilidad y por eso se suelen denominar causas de exclusión de la culpabilidad o causas de inimputación.

13:29por ejemplo, en el ámbito sancionador, la minoría de edad, determinadas anomalías o alteraciones psíquicas, el error de prohibición, el medio insuperable, todo esto sobre todo en el caso, como es evidente, de las personas físicas. La mayor parte de los autores entienden que todo esto, como digo, es aplicable también en el ámbito del derecho administrativo sancionador, aunque en España y entiendo que también en Brasil no hay una ley general que regule todo esto. La culpabilidad, si entendida, es diferente de la antijuridicidad que es o constituye el otro elemento del concepto de infracción. La jurisprudencia, siguiendo aquí la definición que se ha hecho del delito, establece que la infracción tiene varios elementos, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Pero yo considero que la tipicidad se puede incluir en la antijuridicidad, de modo que los dos elementos o categorías básicas del concepto de infracción serían la antijuridicidad y la culpabilidad.

14:39¿Por qué? Primero, porque yo creo que parece razonable sostener que los dos juicios de valor que pueden hacerse a un determinado comportamiento son el que lo muestra como contrario al ordenamiento jurídico, antijuridicidad y, en segundo lugar, el que lo atribuye individualmente a su autor, imputabilidad, reprochabilidad o, como digo, culpabilidad en sentido estricto. Y, en segundo lugar, porque la tipicidad, más que un elemento autónomo o independiente de la antijuridicidad, constituye uno de sus requisitos junto a la acción u omisión y la ausencia de causas de justificación, ya que se puede entender que la tipicidad es el modo en que se tiene que manifestar el juicio de desvalor de la antijuridicidad para que tenga relevancia desde el punto de vista punitivo o sancionador. Por eso, algunos autores, como el propio profesor Rebollo, afirman que la infracción es una acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico, es decir, antijurídica, que además es típica o está tipificada por la ley a la que se le atribuye una sanción.

15:53De este modo, la antijuridicidad y la culpabilidad son dos categorías, los dos niveles valorativos fundamentales en la teoría de la infracción y revelan la división realmente trascendente desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas. Pues una conducta que es típica pero está justificada no es menos conforme a derecho que una conducta atípica. Y aquí lo que interesa en ambos casos es que la conducta no contradice el derecho. En definitiva, la antijuridicidad y la culpabilidad son dos categorías que nos permiten distinguir lo lícito, lo prohibido y lo culpable desde el punto de vista sancionador. De este modo, la diferencia entre la falta de antijuridicidad y la falta de culpabilidad o si se quiere entre justificación y exculpación consiste en que una conducta justificada es reconocida por el legislador como conforme a derecho.

16:54Está permitida y por tanto ha de ser soportada por todos. Mientras que una conducta esculpada no es aprobada por el derecho y por eso sigue estando prohibida por el derecho aunque no se castiga a quien la haya realizado. Y esto es relevante por ejemplo a efectos de participación no se puede participar de un hecho que no es antijurídico y sí de uno sin embargo que es antijurídico pero no culpable. Y también puede ser relevante a efectos de la responsabilidad patrimonial o responsabilidad civil derivada de la infracción. El derecho administrativo sancionador realmente a esto ha prestado poca atención. En nuestro país la ley de régimen jurídico del sector público que es el que establece las garantías materiales de las infracciones no dice nada al respecto y prácticamente tampoco la legislación sectorial. Solo alguna ley como por ejemplo la ley general tributaria en el artículo 179.2 pues señala que no darán lugar a responsabilidad en el ámbito de las infracciones tributarias cuando éstas se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

18:07El fundamento de todo esto tiene que ver primero desde el punto de vista formal con lo que señala la constitución o las constituciones en el artículo 25 en el caso de la española y en el artículo 5 en el caso de la brasileña pero tiene que ver sobre todo con la función de las normas sancionadoras. Si las normas sancionadoras lo que tratan es de dirigir de orientar bajo la amenaza de sanción la conducta de los ciudadanos al objeto de conseguir que el comportamiento del destinatario de la norma se adecue al mandato o prohibición que la norma establece parece claro que para que la norma pueda cumplir esa función de orientación es evidente digo que tiene que dirigirse a un sujeto que pueda ser motivado por ella es decir que se se encuentre en condiciones normales de discernir de entender el mensaje de las normas y eso por ejemplo falta como digo en los menores de cierta edad en quienes padecen trastornos mentales en quienes incurren en un error de prohibición etcétera bien veamos ahora la denominada responsabilidad subjetiva o la exigencia de dolo o culpa el derecho sancionador sólo puede tratar de impedir las lesiones o puestas en peligro de los bienes jurídicos prohibiendo conductas voluntarias que sean capaces de producir esos resultados de forma dolosa por estar dirigido a ello de forma consciente o de forma imprudente o involuntaria por infringir involuntaria en el sentido de infracción de la norma de cuidado es decir que se excluye así del ámbito sancionador las autoridades sanción objetiva o por el resultado. No basta, por lo tanto, la mera voluntariedad, sino que es preciso también que la acción u omisión, además de voluntaria, sea dolosa o imprudente. Es decir,

20:15tiene que haber, en el caso del dolo, conocimiento y voluntad de que se realiza el tipo de infracción o solo conocimiento. Esto depende de la teoría del dolo que se adopte. He visto que, por ejemplo, en Brasil, el Código Penal establece que hay dolo cuando la gente quiere el resultado o cuando asume el riesgo de producirse, artículo 18.1 del Código Penal, y en el caso de nuestro país, la tesis que también se adopta es esta. Digo que, por lo tanto, tiene que haber conocimiento y voluntad de realizar el comportamiento típico o bien realizar el comportamiento típico porque falta el cuidado debido. En la actualidad en España, la Ley de Regimen Jurídico del Sector Público de 2015, esto lo consagra ya expresamente en su artículo 28, por lo que en nuestro país se termina ya con esas ingeniosas interpretaciones acerca de lo que significaba la simple inobservancia de la que hablaba antes la ley anterior en su artículo 30. Y lo que hace este artículo 28 de la Ley de Regimen Jurídico del Sector Público, que, repito, exige expresamente la necesidad de dolo o culpa, es positivizar lo que ya estaba en algunas leyes sectoriales, por ejemplo, en la Ley General Tributaria, en la Ley de Subvenciones y también lo que ya el Tribunal Constitucional había dicho que era de aplicación a todas las infracciones en el ámbito del derecho administrativo sancionado.

21:44Pero, ¿dónde hay que ubicar en la teoría de la infracción el dolo y la culpa? La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria incluyen el dolo y la culpa en la culpabilidad, en el segundo elemento de la infracción, y no en la tipicidad, porque se considera que la tipicidad solo incluye aspectos objetivos. De este modo, el tipo se configura como la descripción de las características objetivas de cada infracción. Pero a mí me parece más apropiado ubicar el dolo y la culpa en la antijuridicidad, y dentro de la antijuridicidad, en la tipicidad. Yo creo que hay argumentos sólidos para proceder de este modo. En primer lugar, si las normas sancionadoras, como he dicho antes, son normas de conducta bajo la amenaza de sanción, su contenido solo puede estar constituido por comportamientos dolosos o imprudentes, pues solo tales comportamientos entran dentro de lo que se puede prescribir y tratar de evitar mediante la amenaza de castigo. Hay acciones u omisiones que producen una lesión o puesta en peligro de forma fortuita, de modo que al no producirse una participación subjetiva en la dirección de tales acciones hacia esa lesión o puesta en peligro, de nada sirve tratar de evitarla mediante un mandato o prohibición. Por el contrario, las conductas dolosas o imprudentes sí que se puede tratar de evitarlas mediante la amenaza de sanción y, por lo tanto, sí que se pueden declarar que están prohibidas bajo la amenaza de sanción por el derecho administrativo sancionador. Por otra parte, eso de que la tipicidad o el tipo solo incluye elementos objetivos, pues lo desmiente el propio derecho positivo.

23:44Hay numerosos tipos de infracciones que incluyen clarísimamente elementos subjetivos. Incluyen, por ejemplo, la intencionalidad. En materia de tránsito, por ejemplo, se prohíbe la publicidad de vehículos de motor que inciten a la velocidad excesiva o que induzcan al conductor a una falsa sensación de seguridad. Es decir, hay muchos tipos donde incluyen lo que se denominan elementos subjetivos del injusto. Y además también hay muchos tipos que no se pueden entender prescindiendo del dolo y de la culpa. En primer lugar, porque algunos tipos presuponen sin más el dolo del autor, ya que, salvo que exista error, no se pueden realizar sin dolo. Por ejemplo, la obstrucción a la función inspectora, la negativa a la disolución de una reunión, la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, o la desobediencia a la gente de la autoridad que nos dice que nos pongamos la mascarilla y rehusamos el hacerlo.

24:46Ese tipo de infracción solo se puede cometer de forma dolosa. Y luego, en segundo lugar, a veces lo que hacen los tipos de infracciones, a veces, muchas veces, es positivizar la diligencia exigible. Es decir, tipificar la norma de cuidado, con lo que el tipo objetivo y el tipo subjetivo, el imprudente en este caso, coincide. Vamos a ver esto último, la positivización o la normativización de la diligencia en el derecho administrativo sancionador, porque yo creo que aquí hay muchos, o aquí residen muchos de los equívocos que llevan algunos autores a sostener que, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, la responsabilidad es objetiva y que esto del dolor o la culpa no es necesario. En el derecho penal, los comportamientos imprudentes solo se sancionan cuando lo disponga expresamente la ley. Así lo dispone el artículo 18.2 del Código Penal brasileño y así lo dispone también en España nuestro artículo 12 del Código Penal.

25:56Sin embargo, en el derecho administrativo sancionador, lo normal será la falta de cuidado debido. Es decir, la comisión de las infracciones por culpa o negligencia. Esto no quiere decir, como acabamos de ver, que no haya tipos exclusivamente dolosos. Y esto tampoco quiere decir que cuando se comete un tipo imprudente de forma dolosa, el dolo sea irrelevante. Porque el dolo, en esos supuestos, puede ser un agravante de la sanción. La intencionalidad de la que habla en España el artículo 29.3, por ejemplo, de la ley de régimen jurídico del sector público. Lo que quiero señalar es que las infracciones administrativas, especialmente en algunos sectores, constituyen por lo general una contravención de las normas de cuidado, de la diligencia, prevista por el propio legislador. Es decir, que las normas de cuidado están positivizadas. Y, por lo tanto, la regulación en muchos sectores no es más que la normativización de la diligencia exigible.

27:11Como digo, la positivización de las normas de cuidado. Por ejemplo, las normas de comportamiento en la circulación, en el tránsito rodado, las normas sobre la elaboración de los productos, sobre la fabricación de los medicamentos, sobre cómo han de construirse los edificios, sobre la tenencia y uso de armas o de animales peligrosos, sobre el uso del espacio público, etc. Esas normas lo que hacen es marcar las fronteras entre el riesgo prohibido y el riesgo permitido. Y, por lo tanto, determinan el injusto administrativo. En España, alguna ley incluso lo dice expresamente. Así, por ejemplo, la ley 10-2010 sobre blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, en su capítulo segundo, establece una serie de normas que llevan por título el siguiente. De la diligencia debida en el sector. Por eso, quien vulnera una de tales normas, esto es, quien realiza la conducta que sobrepasa los riesgos que el derecho nos permite, incurre ya en culpa.

28:22Es decir, que la simple realización del tipo supone, que salvo que concurra una causa de justificación o de exculpación, supone, digo, la comisión de una infracción sin entrar a analizar si dicho comportamiento es negligente del hombre medio o de la persona razonable, del fabricante diligente, del conductor responsable, porque eso, como digo, lo establece ya el propio legislador. Y esto es algo que adelantó hace ya muchísimos años, más de un siglo, el propio Otromayer, y que lo ha desarrollado en nuestro país cuando hizo su tesis doctoral, el propio profesor Rebollo Puch, y más tarde también el profesor Alejandro Huerta. Y esta idea también está presente en el derecho penal y explica el surgimiento de los delitos de peligro abstracto, sin necesidad, por lo tanto, de que se castigue solo el resultado, y ocurre también en el derecho de daños. En el derecho de daños, el concepto de diligencia es un concepto normativo, no un concepto psicológico, y por eso en muchos sectores, la diligencia debida a efectos de responsabilidad patrimonial también está positivizada. Por ejemplo, en el ámbito de la seguridad e higiene en el trabajo, prescripciones en el ámbito de la industria o la construcción, en el propio tránsito de la circulación, etc.

29:48En el tránsito rodado, precisamente, las normas de cuidado es evidente que están positivizadas, y esto obedece además a dos razones bastante lógicas o bastante obvias. En primer lugar, como en dicho ámbito hay que tomar decisiones masivamente semejantes, todos de forma masiva y de forma semejante, pues es preciso estandarizar el comportamiento de los conductores. Pues si no es así, ¿a qué comportamiento de los otros he de ajustar yo el mío como conductor? Y segundo, la experiencia acumulada en este sector y los estudios que hay en la materia permiten una mejor tipificación de las normas de comportamiento en la circulación, De modo que la fuente del deber de cuidado ya no es el conductor medio, el conductor diligente, el conductor razonable, sino lo que establece la propia normativa de tránsito.

30:53De forma tal que si yo, por ejemplo, un día voy sin permiso de conducir o se me ha olvidado no llevar puesto el cinturón de seguridad, pues es evidente que estoy infringiendo la norma de cuidado. Las normas de tráfico, por eso, y las normas de otros muchos sectores, son normas de cuidado positivizadas, tipificadas, como digo. Y el legislador, en definitiva, lo que está haciendo es tipificar el riesgo permitido, el peligro que está dispuesto a admitir y que constituye el tope máximo que excluye no ya la antijuridicidad, sino la propia culpabilidad. Es la propia norma, en definitiva, la que marca ya el cuidado debido, la diligencia exigible. Y por eso, la simple realización del tipo, de forma no justificada, supone automáticamente la comisión de una infracción. Y no es preciso, pues, analizar si eso se ha hecho de forma no negligente.

31:58En su caso, lo que habrá que analizar es si hay elementos que revelen que se ha hecho de forma intencionada, ha concurrido a dolo y, por lo tanto, la sanción a imponer es mucho mayor. Parece, pues, evidente que el derecho administrativo sancionador ni prescinde ni puede prescindir del dolo y de la culpa o negligencia, salvo que las sanciones se quieran utilizar como un instrumento que, en vez de tener una función punitiva, represiva o de castigo, cumplan una finalidad distinta. En definitiva, quien, usando las normas de cuidado positivizadas, no puede ser sancionado. Pues, al no crear riesgos prohibidos, no está realizando ningún comportamiento típico. El derecho administrativo sancionador, en definitiva, no puede obligar a nadie, más allá de la observancia del cuidado exigible. Pues, en otro caso, estaría prohibiendo y sancionando lo que tiene lugar de forma fortuita o por fuerza mayor.

33:01El derecho administrativo sancionador tampoco puede prescindir del principio de responsabilidad personal o por el hecho. Pero de eso va a hablar ya, mucho mejor que yo, el profesor Rebollo Puch. Mucho obrigado, muchas gracias, espero haberme ceñido al tiempo más o menos del que disponía. Muchas gracias. Meus parabéns, brilhante exposición del profesor Tomás Cano Campos,

Fábio Medina Osório33:29Catedrático de Direito Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid. Vamos ahora a la exposición y conferencia del profesor Manuel Rebollo Puch, que es Catedrático de Direito Administrativo de la Universidad de Córdoba, España, desde 1993. Él compone el consejo editorial de diversas revistas sobre derecho administrativo. Obteve premio extraordinario por su doutorado, tendo obtido también el premio de la revista jurídica de Andaluzía y premio San Raimundo de Penhafort, de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España. Yo, particularmente, tengo la honra de tener contado con el profesor Manuel Rebollo Puch en mi banco de doctorado, en la Universidad Complutense de Madrid, sobre la orientación del profesor Eduardo García de Enterría.

34:32En la época, esta banca fue composta por el profesor Rubio Loriente, Jesús González Pérez, Lorenzo Martín Retortillo, Manuel Rebollo Pich y Ramón Parada Vázquez. Entonces, para mí, es una honra enorme contar con su presencia en este evento.

Manuel Rebollo Puig34:55Tenía la palabra, por favor, profesor. Para mí, también es un enorme placer y un orgullo el poder estar en este seminario. Y se lo agradezco enormemente al profesor Fábio Medina, del que tanto he aprendido con ocasión de su tesis doctoral, y al profesor Juan Ramón Fernández. Pero no quiero dedicar mucho tiempo a mis agradecimientos, porque si fuese de verdad sincero, tendría que dedicar la media hora a expresar mi agradecimiento y lo mucho que me gustaría, en vez de tener este contacto virtual, el tenerlo personal y estar allí en Brasil. Así que me centraré a lo que me corresponde ahora. La pregunta que trato de responder se puede formular así. Cometida una infracción, ¿a quién se puede sancionar?

36:04Si la infracción consiste en un cártel contra la competencia, ¿a quién? A todos los que han participado en el cártel, a los que aunque no han participado se han beneficiado, a los que han conspirado para preparar el cártel. Si de una manifestación ilegal se trata, ¿la administración puede sancionar a las mil personas que están en la manifestación? ¿Sólo algunos? Si de una obra ilegal se trata, ¿hay que sancionar solo al promotor? ¿Al constructor? ¿Al director de las obras? ¿Al que suministra los materiales? Esa es la pregunta a la que trato de responder y que, como ven, es muy fácil formular. Lo difícil es responderla. En derecho penal, más o menos, hay respuestas.

37:05Luego son difíciles de aplicar en la práctica. Pero en derecho administrativo sancionador ni siquiera los criterios, los puntos de partida son tan claros. Fundamentalmente, tres principios son los que tienen que dar la respuesta a nuestra pregunta. No solo el principio de culpabilidad, que en principio sería el que me tocaba a mí abordar, sino tres principios distintos. El primero es fundamental, el de legalidad y tipicidad. Porque en realidad, la primera respuesta es ¿habrá que sancionar a quien la ley diga que se puede sancionar por ese hecho? En segundo lugar, el principio de responsabilidad personal. ¿O de personalidad de las sanciones? En definitiva, un principio que lo que dice es solo se puede sancionar por actos propios.

38:12O dicho negativamente, nadie puede ser sancionado por los actos de otro. Y el tercer principio que concurre para dar respuesta a nuestra pregunta sería el de culpabilidad en un sentido más estricto. Solo se puede sancionar a quien haya participado con dolo o culpa, o dolo o negligencia. En definitiva, sumando los tres principios, lo que resulta es esto. Únicamente cabe sancionar al sujeto señalado por la ley Y solo en tanto que él haya realizado culpablemente la acción tipificada como infracción o tipificada como forma punible de participación en la infracción. conste que ustedes en Brasil parten de una base más sólida que nosotros.

39:19En la Constitución española, en realidad, ni siquiera está proclamado el principio de culpabilidad y tampoco el principio de personalidad de las sanciones. Frente a ello, la Constitución brasileña, como bien ha recordado mi querido y admirado profesor Tomás Cano, su artículo 5, apartado 44, o cuadragésimo cuarto, dice que ninguna pena, y quien dice pena dice sanción administrativa, trascenderá o se transmitirá de la persona del condenado a otra. Y añade... sí pudiéndose extender la sucesión de las obligaciones de reparación y de privación de bienes. Al menos tienen ustedes en su Constitución una consagración del principio de personalidad de las sanciones, o por lo menos de una de sus vertientes más importantes.

40:20Pero eso, si en España no ha impedido el que se proclamen también el principio de culpabilidad y el de responsabilidad personal, mucho menos en Brasil, en el que su Constitución explícitamente deja verlo. Estos tres principios de los que les he hablado aquí, para dar respuesta a la cuestión que nos importa, suponen diferencias tremendas, abismales, entre el derecho administrativo sancionador, en realidad todos los derechos punitivos, y los demás derechos. Diferencias gigantescas, por así decirlo, entre las responsabilidades punitivas y las responsabilidades no punitivas. Sobre todo, el ejemplo típico sería el de la responsabilidad civil por daños, el de responsabilidad aquiliana, en definitiva, la responsabilidad por haber causado daño a otro, y que solo genera el deber de indemnización.

41:32Pero me importa más que el derecho civil decidir las diferencias para otras responsabilidades administrativas, no sancionadoras, por ejemplo, responsabilidad simplemente de reponer la legalidad alterada, demorar una obra ilegal, que no es una sanción, pagar los impuestos no pagados, con intereses, devolver las cantidades recibidas de la hacienda pública sin derecho a cobrarlas. Todo eso es otro mundo en el que no rigen ni el principio de legalidad en este sentido estricto de tipicidad del derecho administrativo sancionador, donde no rige necesariamente el principio de culpabilidad, y donde no rige, por supuesto, el principio de personalidad. Así, e importa aclararlo, porque hay muchos errores trayendo conceptos de derecho civil y del derecho en particular de daños al derecho administrativo sancionador.

42:35Las diferencias fundamentalmente se concretan en esto. En el derecho de daños se distingue habitualmente, en todos los derechos, entre responsabilidad por hecho propio y por hecho ajeno, porque se admite responsabilidad aquiliana a veces por hecho ajeno. En el derecho administrativo sancionador está excluida radicalmente la responsabilidad por hecho ajeno. Segundo, en el derecho de daños, aunque la regla general es una responsabilidad subjetiva, que exige algún grado de culpa, pero en el derecho de daños civil se admiten también muchos supuestos de responsabilidad objetiva, que cada vez más en lo tradicional era solo energía nuclear, situaciones que crean gran riesgo, pero sobre todo el desarrollo del derecho de los consumidores ha aumentado enormemente los supuestos de responsabilidad objetiva y civil.

43:37Nada de eso es admisible de ninguna de las maneras en el derecho administrativo sancionador. En tercer lugar, en el derecho de daño se admite muchas veces que el mero hecho de ser propietario o la simple creación del riesgo o la realización de una actividad lucrativa supone que todos los daños que deriven de esa propiedad, de esa actividad, recaen sobre el propietario o el titular de la actividad, pero eso de ninguna forma es admisible, al menos así, tal cual, en el derecho administrativo sancionador. Esas condiciones de propietario o de titular de cualquier actividad no permiten, sin más, por ese mero hecho, convertirlo en responsable de las infracciones que al hilo de esa actividad que con ocasión de esa actividad se produzcan. Eso teóricamente, en la práctica, los jueces hacen de todo, ¿no?

44:41Luego veremos algunos supuestos, ¿no? Por solo poner algo anecdótico, recuerdo que se sancionó a un club de fútbol porque, y eso se ha convertido en habitual, porque uno del público tiró un teléfono móvil en celular a un futbolista o al árbitro, que dice uno, bueno, pero ese señor no es el club, incluso es posible que fuese un aficionado del equipo contrario. Pero bueno, ya les digo, luego la realidad dista de ser exactamente respetuosa con los principios, pero me parece que en términos de principios lo que estoy diciendo es lo correcto. Otra consecuencia que pone diferencias de terreno de por medio entre un campo y en otro, ese que refleja justamente el precepto constitucional brasileño al que acabo de referirme, la responsabilidad por daños, es decir, la obligación indemnizatoria se transmite a los herederos.

45:51Por el contrario, la responsabilidad sancionadora no cabe transmitirla a los herederos. Y otra que apunto solo, porque aquí no puedo desarrollarlo, también tiene que ser muy distinta la función de la llamada culpa ineligiendo y culpa invigilando en el derecho civil o derecho de daños o cualquier otro derecho no punitivo, incluyendo el administrativo en las partes no punitivas y en el derecho administrativo sancionador. En los dos, la culpa ineligiendo e invigilando son suficientes para decir hay culpa, hay negligencia, ¿vale? Pero es que en derecho civil a veces es suficiente. A veces la mera culpa ineligiendo e invigilando es suficiente para que ese que no ha controlado debidamente o no ha elegido debidamente a las personas responda.

46:54En el derecho administrativo sancionador, aunque a veces los tribunales se equivocan, el mero hecho de que haya culpa ineligiendo e invigilando no puede significar que el hecho de otro se convierta en un hecho mío, en un hecho no puede convertirme en autor del hecho. Valdrá como culpa, como sistema de imputación de culpa, pero no valdrá como sistema de imputación de los hechos, de la acción. Dicho todo esto, el principio, los principios de los que he hablado aquí no se oponen a lo siguiente. No se oponen, por lo menos creo yo que no se oponen y en la práctica no se oponen a la responsabilidad sancionadora de las personas jurídicas. Segundo, que admite, por cierto, ahora ya también el derecho penal.

47:58Antes era una gran diferencia entre el derecho administrativo y el derecho penal, pero ustedes tienen ya, igual que en España, ustedes a partir, creo que, de la ley 9.603 barra 98 responsabilidad penal de las personas jurídicas inicialmente para delitos de medio ambiente y luego se ha extendido a otros. Luego, en principio, digo, no se opone a la responsabilidad sancionadora de las personas jurídicas. Segunda cosa a la que no se opone, a la responsabilidad por participar en una infracción de otro. No es que me vayan a imputar la infracción de otro, no es que me puedan sancionar por la infracción de otro, me pueden sancionar por mi participación en la infracción de otro. Tercero, no se opone ninguno de los principios que he dicho a la posibilidad de incurrir en una infracción, en una infracción propia, por conducta propia, a consecuencia del hecho de otro, por ejemplo, de un empleado.

49:14Si yo tengo, por poner un ejemplo elemental, es si una empresa tiene que pagar impuestos y dices que no he pagado impuestos porque mis empleados se les han olvidado preparar la declaración de los impuestos y tal. Bueno, no es que estemos diciendo que la empresa va a responder ahí por la infracción del empleado, es que la infracción es de la empresa, aunque sea a consecuencia de los hechos de un empleado. Cuarta cosa a la que no se opone, la posibilidad de que los sujetos que de ningún modo han participado en la infracción, ni la han cometido ni han colaborado con ella, aunque no sean sancionados, sí que sufran consecuencias indirectas de la sanción. diré una obviedad, una evidencia en español se dice una perogrullada, no sé si existe una expresión similar, algo muy obvio, si a alguien lo meten en la cárcel, sufren las consecuencias toda su familia, pero eso no tiene nada que ver, condenado solo ha sido el que comitió el delito.

50:38Pues eso, traducido a lo que aquí nos ocupa, supone al menos la siguiente idea. Por ejemplo, se ha aceptado que una sanción impuesta a una persona se ejecute, o sea, se cobre, era una multa, se cobre con los bienes gananciales, o sea, con los bienes que eran de todo el matrimonio. El otro cónyuge recurrió, se quejó y dijo, bueno, están cobrando la sanción de mi cónyuge, de mi marido, de mi esposo, con mis bienes. Los tribunales dijeron, bueno, eso es otra cosa, usted no está siendo sancionada. Bueno, a eso no se opone ninguno de los principios de los que yo hablo. Segundo, otra obviedad, muchas veces las sanciones son avaladas por los bancos. Cuando se pide la suspensión en un contencioso administrativo y luego, si se confirma, el aval se ejecuta y es el banco el que sufre la sanción, pero eso no supone nada.

51:46Por cierto, aprovecho para decir aquí de pasada un tema dudoso que me interesa mucho pero que no tengo resuelto. Si puede asegurarse, o sea, si puede hacerse un contrato de seguros por el que la compañía de seguros se obligue a pagar sanciones administrativas. En España hay una polémica y la Dirección General de Seguros dice que no, las compañías aseguradoras dicen que las sanciones por infracciones imprudentes, no las dorosas, sí se podrían sancionar, pero en fin, también estaría relacionado con eso. Más me interesa otra cosa que por tanto es admisible, la posibilidad de responsables, solidarios y subsidiarios del pago de la sanción, del pago de la multa, porque esos no son sancionados, eso es simplemente decir, son como una especie de garantes, van a garantizar con sus bienes ante la insolvencia, ante la falta de dinero del responsable, van a tener que pagar, bueno, aunque no fueron los que cometieron la infracción, creo que eso tampoco se opone a los principios de los que hablan.

53:03Y por último, tampoco se opone, por lo menos, en lo que se está entendiendo, a la transmisión de las deudas por sanciones cuando no se muere la persona física sancionada, sino se extingue la persona desaparece, la persona jurídica que cometió la infracción. Desarrollaré algunos de los aspectos que he apuntado un poquito más. El de la responsabilidad sancionadora de las personas jurídicas. Para empezar, es discutible, pero no voy a entrar en esos terrenos teóricos de si esto realmente respeta la culpabilidad o no. Iré a lo práctico. Lo práctico es que creo que en su derecho y en el nuestro y en el español, pero no así, por ejemplo, en el italiano, se admite como regla general que las personas jurídicas pueden ser responsables de infracciones administrativas.

54:15es decir, que se les puede poner la sanción correspondiente. Incluso, como regla general, no hace falta que una ley esté diciendo caso por caso, sino que se admite como regla. A diferencia de lo que ocurre en el derecho penal brasileño y español, en el que la responsabilidad de las personas jurídicas está prevista para una serie de delitos tasados. Segunda característica de la responsabilidad de las personas jurídicas. Parece que afecta a todo tipo de personas jurídicas. O sea, a sociedades mercantes, a fundaciones, a asociaciones, a partidos políticos, a sindicatos, incluso, a administraciones públicas. Hay casos en España en que una administración sanciona a otra administración. Sobre todo, ha sido frecuente que sancionen en materia de medio ambiente a otra administración y en materia de seguridad laboral.

55:24O sea, que digan de seguridad laboral, que digan no, tiene trabajadores y no está cumpliendo las reglas de seguridad. Incluso, se ha visto ya la perversión absoluta, que una administración se sancionaba a sí misma porque un ministerio sancionaba a otro ministerio cuando, en realidad, los dos forman parte de la misma persona jurídica. Tercera característica, es una responsabilidad que no exige de ninguna forma identificar a la persona física dentro de la persona jurídica que ha cometido los hechos o que es más responsable. No, se sanciona a la sociedad anónima tal y nadie entra en si fue culpable el director, el gerente, no sé, bueno, no importa. Cuarta característica, no se altera la responsabilidad mientras exista esa persona jurídica por el hecho de que cambien sus propietarios, sus directivos y tal.

56:37Si aquello sigue siendo Río de Janeiro, Sociedad Anónima y tal y cometió una infracción, va a ser sancionada aunque digan pero si es que todos los propietarios somos nuevos, no tenemos nada que ver con los hechos anteriores, es que los directivos han cambiado, pero existe esta persona jurídica y esta persona jurídica existe y por tanto sigue siendo responsable, lo cual puede ser algo injusto en ocasiones. Y última característica, generalmente es una responsabilidad exclusiva de la persona jurídica, sin que afecte a sus administradores. Ahora, eso tiene excepciones, no sé si existen en el derecho brasileño, pero son lógicas. Algunas, por ejemplo, en materia de infracciones y sanciones de bancos, de entidades de crédito, de entidades de seguro, se prevé sancionar a la persona jurídica y además a los directivos.

57:50Si las cosas están bien hechas, es a la persona jurídica con multa y a los directivos con inhabilitación, o sea, con imposibilidad de volver a ocupar cargos de administración en ese sector económico durante un cierto tiempo. Y hay otra excepción ya más perversa que se ha admitido, se ha admitido que la administración sancione a la persona jurídica y los jueces penales a la persona física del administrador. Inicialmente el Tribunal Constitucional español dijo que eso podía violar el non-visimide porque aunque hay dos personas distintas realmente responde todo a lo mismo. Pero finalmente el Tribunal Constitucional español, no sé qué jurisprudencia habrá al respecto en Brasil, lo ha aceptado, son dos sujetos diferentes, luego no se violan el non-visimide. Tengo mis dudas de que esa respuesta sea la más justa.

58:56Les anunciaba antes que normalmente la extinción de las personas jurídicas no supone la extinción de la responsabilidad sancionadora a diferencia de la muerte de las personas físicas. ¿Qué pasa entonces? Bueno, para empezar es lógico porque si no bastaría crear una sociedad anónima a los dos días liquidarla y las infracciones que se han cometido durante la vida de la sociedad anónima sean fácilmente impunes. Bueno, no hay en derecho español desgraciadamente ninguna norma que haga una regulación general. Sí que hay varias leyes que para su sector han establecido soluciones y no siempre iguales. Les traigo como ejemplo el de una ley española sobre seguros, sobre entidades aseguradoras. Dice en caso de entidades extinguidas Por fusión, cesión global o excisión, la responsabilidad administrativa será exigible a la entidad absorbente o de nueva creación, teniendo en cuenta para el caso de la excisión el porcentaje del patrimonio adquirido.

1:00:22Lo cierto es que en España, creo que en Brasil habrá pasado algo parecido, en el que cada vez quedan menos bancos porque se van fusionando, absorbiendo y los grandes comiéndose a los chicos, pues se ha planteado muchas veces que las infracciones que habían cometido los bancos extinguidos, la sanción ha tenido que pagarle un nuevo banco. Que el pobre decía, yo no tengo absolutamente nada que ver con esto, yo no sabía esto, yo no sabía que tenía capital en el extranjero no declarado, que habían cumplido la ley de blanqueo de capitales, pero han tenido que responder. Hay más todavía, por si no fuese bastante con la responsabilidad de las personas jurídicas, para colmo se ha inventado la responsabilidad de ciertos entes sin personalidad jurídica. Por ejemplo, una mera comunidad de bienes o, según creo, a veces grupos de empresas, grupos de empresas sin ninguna forma jurídica, el mero hecho de que hay una sociedad anónima que tiene capital en otras muchas sociedades anónimas y tal, pero cada una una persona jurídica.

1:01:46Y sin embargo, en materia de defensa de la competencia, a veces se le ha dado el trato como de una unidad, por ser una unidad económica, que sería tanto como reconocer también ahí, por un día subveresticia, una responsabilidad de entes sin personalidad jurídica. Termino con un último aspecto. He dicho que se sanciona a quien la ley diga que se sanciona. Y también he dicho que no es incompatible con que se sancione a alguien por una infracción que no es suya, pero por una participación que sí es suya, porque él participó en la infracción de otros. Pues bien, a este respecto lo que hay que decir es, la regla general es que solo es infractor y solo responsable el autor. Si la ley no dice nada, solo es responsable el autor, es decir, el que exactamente realiza la acción típica.

1:02:55Segundo, incluso aunque la ley no diga nada, se pueden admitir con normalidad fenómenos de coautoría. Varios sujetos son coautores de una misma infracción. Lo que ya es discutible es que el tratamiento dará la coautoría. Muchas leyes dicen que se pondrá a cada uno una sanción individual, sería lo ideal. Pero otras muchas leyes dicen que no, no, se pondrá una sanción solidariamente a todos. Eso no viola ni la legalidad, ni la culpabilidad, ni la personalidad de las sanciones. Viola todo lo demás, porque no se individualiza. Porque tratan igual, por ejemplo, al multimillonario que al pobre, al que ha actuado dolosamente y culposamente. Al que ha participado mucho y al que ha participado poco. Pero se acepta. Segunda idea.

1:03:57Hay que aceptar la autoría mediata. Es decir, aquella en que realmente el sujeto no realiza materialmente la acción y se sirve de otro sujeto que es un mero instrumento. Se puede poner muchos ejemplos. A eso responde normalmente el de la empresa y sus empleados. Pero hay otro ejemplo más interesante. El de la sociedad matriz y la sociedad filial. Y a veces se está haciendo, sobre todo en defensa de las competencias, que la infracción de la filial no se imputa a la filial, sino se imputa a la matriz. Por cierto, con muchas consecuencias económicas. Porque como las multas ahí se calculan sobre el volumen de negocio de la sociedad infractora, pues supone una multiplicación de la sanción. Tercero, cabe aceptar la autoría por ser el garante. Pero de eso se está abusando.

1:04:58Realmente el garante es, como el derecho penal, solo en los delitos de omisión, de resultados por omisión. Y el garante es el que tenía un deber específico de evitar ese resultado. Aquí los tribunales están haciendo, en fin, fantasías y tal, y convierten en garante a cualquiera de lo que haga otro cualquiera. Hay que usar esta figura del garante con cuidado. Pero sobre todo, las leyes pueden prever que no solo sea responsable el autor, sino como el derecho penal, los cómplices, los colaboradores. El ejemplo mejor en España está en materia de funcionarios públicos y de corrupción. Dice nuestra ley que los funcionarios que induzcan, que induzcan, que lleven, no sé si se entiende en portugués, que induzcan a otros a cometer infracciones, también son responsables de la infracción.

1:06:03Y otro precepto dice que los funcionarios que encubran a otros también son responsables de la infracción. Lo ha dicho la ley, no hay problema, todo bien. Lo que es ya un poco más raro es que a veces los tribunales han aceptado, sin precepto legal alguno, la responsabilidad de ciertos cómplices, de ciertos encubridores, no solo en España, sino en el Tribunal de la Unión Europea. Por ejemplo, en materia de defensa de la competencia. Es un caso curioso. Unos señores son asesores de empresas y lo que se dedican realmente es a asesorar a empresas para que cometan infracciones de la competencia, o sea, para que formen cárteles. Llega la Unión Europea y dice, voy a sancionar. Dice, yo tengo que sancionar a las empresas, porque la infracción es formar cárteles.

1:07:04Pero dijo, yo también voy a sancionar a esta que las asesoraba. Decía, la empresa asesora. Yo no he formado ningún cártel. La infracción consiste en formar cártel. Yo soy un sinvergüenza, pero yo no he formado cártel. El Tribunal de Justicia al final dijo, pues con la sanción se queda. Acepto, incluso sin norma, que esta persona que ha contribuido tan decididamente a una infracción, también se ha sancionado. Y eso se ha hecho en España. Con la cosa curiosa de que se ha sancionado a administraciones públicas por contribuir a las infracciones de defensa de la competencia. En concreto, una administración llamaba a los productores de vino de Jerez. No sé si lo conocen, pero los vinos de Jerez son muy famosos y se exportan mucho y tal.

1:08:08Y tenía reuniones con ellos para que se pusieran de acuerdo en el precio. Porque ni la administración era consciente de la ilegalidad que estaba cometiendo, ni por lo visto los productores de vino tampoco. Pero al final se ha sancionado a la administración también. La administración formaba parte del cártel. Desde luego que no, no producía vino. Ni siquiera se lo bebía. Sin embargo, ha sido sancionado. Bien, como verán, desde los principios que hablé al comienzo, hasta la realidad, hay muchas dificultades, muchas dudas. Pero aún así, aunque solo sea de la exposición de los problemas, espero que hayan sacado algún provecho. Muito obrigado.

Fábio Medina Osório1:09:03Muito obrigado, professor Manuel Reboiupuí, catedrático de Direito Administrativo da Universidade de Córdoba, pela brilhante exposición. Agradeço novamente os professores Tomás Cano Campos, Manuel Reboiupuí, pelas participações neste painel O princípio da culpabilidade no direito administrativo sancionador. E neste seminario sobre direito administrativo sancionador, seminario internacional Direito Administrativo Sancionador. Nós, ao mesmo tempo em que encerramos este painel, convocamos e convidamos, na verdade, todos os participantes para que assistam ao próximo painel que será sobre os princípios da legalidade e tipicidade no direito administrativo sancionador.

1:10:11Ocorrerá às 14h30, horário de Brasília e às 18h30, horário de Madrid, com os professores Andrés Betancor Rodríguez e Germán Fernández Farreres, ambos catedráticos de Direito Administrativo na Espanha. Painel também imperdível. Então, aguardo todos. Até lá. E muito boa tarde. Bom almoço. Boa tarde. Muito obrigado a todos. Boa tarde, professores. Muito obrigado novamente pela participação.

Asunto y temas

Asunto central. Fábio Medina Osório modera, en español y portugués, un panel sobre el principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, presentando a los catedráticos españoles Tomás Cano Campos (Complutense de Madrid) y Manuel Rebollo Puig (Córdoba) y anunciando el panel siguiente, sobre legalidad y tipicidad.

Temas secundarios

  • Principio de culpabilidad
  • Catedráticos españoles de derecho administrativo
  • Tribunal de doctorado bajo la dirección de García de Enterría
  • Seminario internacional de derecho administrativo sancionador
  • Panel siguiente sobre legalidad y tipicidad

Interlocutores

Tomás Cano Campos (catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid, director del Departamento desde 2018); Manuel Rebollo Puig (catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Córdoba (España) desde 1993)

Seminario del IIEDE

Seminario Internacional Derecho Administrativo Sancionador en Perspectiva Comparada · 26 nov. 2020

Esta grabación es el mismo registro mostrado en la página del seminario.