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Versión en español. Original en portugués

La criminalización del pensamiento libre

Artículo en el Portal Claudio Dantas comenta la condena del comediante Léo Lins, discutiendo libertad de expresión y los criterios aplicables al caso.

Traducción del texto original.

En mi artículo para el Portal Claudio Dantas, comento sobre la condena del comediante Léo Lins, analizando tanto el caso como los criterios que fueron, o deberían haber sido, aplicados en esa situación. Vea:

La libertad de expresión del pensamiento es un derecho fundamental y, al mismo tiempo, un derecho humano consagrado en la Constitución de 88 y en las convenciones internacionales de derechos humanos suscritas por Brasil e incorporadas a su ordenamiento jurídico interno (art. 5º, incisos IV, IX y XIV; art. 220, caput y §§ 1º y 2º, de la CRFB/88; art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica; art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

El derecho de las personas a expresar sus pensamientos, en las democracias contemporáneas, se traduce, por lo tanto, en múltiples formas. La libertad de opinión, de prensa, de ejercicio de crítica, de periodismo de investigación, de comunicación social, la libertad artística, la libertad académica y otras múltiples vertientes de la expresión del pensamiento son desdoblamientos inherentes a ese derecho fundamental.

No hay duda, sin embargo, de que el ejercicio del libre pensamiento también tropieza con la prohibición constitucional de la práctica de delitos de discriminación, prejuicio, racismo, terrorismo, incitación a la violencia y otros tipificados en la ley.

En un Estado Democrático de Derecho, de cualquier forma, la libertad de expresión del pensamiento solo puede ser limitada mediante la compatibilización armoniosa de los derechos fundamentales, pues la ontología del otro es el límite que se antepone al lenguaje de quien expresa su pensamiento, y el límite se establece a través de la legalidad estatal, ya que están vedados el anonimato y la censura previa, conforme disponen los artículos 5º, inciso IV, y 220, §2º, ambos de la Constitución de la República Federativa de Brasil.

EL CASO LÉO LINS

En Brasil, se observa un debate creciente en cuanto a los límites que rodean la manifestación del derecho de crítica, de opinión y de expresión del pensamiento en diversos ambientes. Recientemente, se verificó la condena del humorista Leonardo de Lima Borges Lins a la pena de ocho años y tres meses de prisión, dictada por el juzgado de la 3.ª Vara Criminal Federal de São Paulo, como incurso en los delitos de discriminación e incitación al prejuicio, en razón de chistes considerados ofensivos, difundidos en su espectáculo denominado “Perturbador”, cuya retirada de las redes sociales fue determinada por la jueza Barbara De Lima Iseppi y, posteriormente, publicados en la plataforma YouTube.

A pesar de las exhaustivas transcripciones literales contenidas en la sentencia condenatoria, que, fríamente, aparentan traer afirmaciones desconectadas de un discurso humorístico y del discurso performático y estético de un artista, creo que la condena aquí discutida debería ser mejor analizada a la luz de dos precedentes importantes, a saber: el informe “Rabat Plan of Action” y el juicio plasmado en la Reclamación 38.782 del Supremo Tribunal Federal, que trató del episodio “Especial de Natal do Porta dos Fundos”.

En el caso aquí discutido, Léo Lins fue condenado porque habría proferido en su espectáculo palabras y chistes supuestamente dolosos, de carácter agresivo, criminal y discriminatorio. El problema es que la sentencia descontextualizó el discurso del artista, desconectándolo de todo su espectáculo y de toda su trayectoria. La libertad de expresión y de pensamiento, en el escenario artístico y en el ejercicio del derecho del profesional del humor, permite el estilo de humor ácido, corrosivo, subterráneo, en el que el sujeto se coloca en el papel de un personaje antisocial para provocar convulsiones o reacciones emocionales insólitas en el público.

Guardadas las debidas proporciones y las variables analíticas correspondientes a los distintos papeles, en Estados Unidos percibimos humoristas como Louis C.K., entre muchos otros, que ingresan en un espacio de humor corrosivo y provocativo, manejando temas extremadamente explosivos. Esa especie de humorista busca ejercer su humor directamente en segmentos sensibles, tales como las minorías raciales, las personas con discapacidad, las minorías étnicas, los políticos, explorando fragilidades humanas, normalmente insertándose en debates públicos relevantes.

El papel de esos humoristas, en las sociedades contemporáneas, en el ejercicio de sus libertades, no puede ser menospreciado, y mucho menos sofocado a través del sistema penal.

CRITERIOS PARA LA CRIMINALIZACIÓN

En ese contexto, el informe “Rabat Plan of Action”, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, menciona seis criterios que deben cumplirse simultáneamente para la criminalización de un discurso asociado a la libertad de expresión del pensamiento, parámetros que se aplicarían — o deberían aplicarse — al análisis del caso concreto.

El primer parámetro se refiere al contexto, que evalúa el ambiente político y social en que se produce el discurso. En el caso de Léo Lins, el contenido fue presentado en un evento artístico cerrado, cuya entrada se daba mediante la compra de una entrada, en formato de comedia, sin ninguna relación con momentos de tensión colectiva o campañas de odio social. No había, por lo tanto, un escenario de conflicto o riesgo inminente.

El segundo parámetro considera el estatus del autor, teniendo en cuenta la influencia institucional, política o mediática del emisor. Es importante notar que Léo Lins no ocupa una posición como agente público, no posee autoridad estatal y no lidera movimientos ideológicos que puedan movilizar socialmente de forma violenta. Se posiciona como un artista, no como un líder político o religioso, lo que reduce significativamente el riesgo de que sus palabras inciten cualquier tipo de violencia.

El tercer aspecto involucra la intención. Es necesario que el discurso contenga un dolo específico que busque incitar discriminación, hostilidad o violencia. Dentro del contexto humorístico, la intención primaria es provocar risas, promover desconstrucciones críticas o causar choque estético, aunque el contenido sea ácido. Así, la intención de Léo Lins se revela cómica y no persecutoria, ya que no convoca ataques, ni moviliza odio ni incita acciones.

El cuarto criterio se refiere al contenido y a la forma. Es preciso evaluar el tono, el estilo y la literalidad del discurso. El contenido en cuestión forma parte de una performance humorística, caracterizada por ironía, exageración y lenguaje no literal. El género artístico desempeña un papel central en este análisis. Si el mismo contenido fuera leído como un editorial o panfleto político, tendría otra relevancia, lo que no se aplica al caso actualmente en discusión.

El quinto parámetro considera el alcance del discurso, teniendo en cuenta la dimensión de la divulgación y el potencial impacto público. La presentación estuvo dirigida a un público específico, en un lugar físico determinado. La viralización posterior del material, de forma fragmentada y descontextualizada, no altera la naturaleza de la obra, ni transforma el contenido original en un factor de incitación.

Por último, el sexto criterio aborda la probabilidad de daño real e inmediato, siendo este el aspecto más decisivo. La pregunta que debe hacerse es: ¿existe un riesgo concreto, inmediato y verificable de que el discurso pueda resultar en actos de violencia, discriminación o persecución? Tratándose de un espectáculo de comedia, realizado para un público cautivo y sin ningún episodio posterior de ataque o movilización, esa probabilidad es prácticamente inexistente.

DISCRIMINACIÓN REAL

Como si no bastaran estas observaciones, debe destacarse que existe una confusión respecto de lo dispuesto en el artículo 20-A de la Ley n.º 7.716/89. El legislador, de hecho, contempló la prohibición de que se practicaran delitos de discriminación en un contexto o con el propósito de distensión, diversión o recreación, incluso con aumento de pena cuando se dan en ese contexto. No hay duda de que un comportamiento criminal, racista o discriminatorio puede ser practicado bajo la máscara del humor, es decir, del chiste criminal.

Esa afirmación equivale a decir que un agente criminal puede practicar la discriminación en redes sociales para humillar a sus víctimas mediante el método de un supuesto entretenimiento o diversión.

De la misma forma, una organización criminal podría usar ese método para difundir prácticas ilícitas. Tales conductas no son ni serían permitidas. El contexto de esos comportamientos debería evaluarse de modo concreto y específico. No se puede confundir la práctica de una organización criminal o de personajes nítidamente dotados de propósitos racistas con profesionales del humor. Para ello, es importante analizar el conjunto de la obra del artista.

En el caso de Léo Lins, basta con observar sus espectáculos y sus shows en su conjunto. Tiene un estilo propio y peculiar, y debería reconocerse su libertad de expresión del pensamiento, aunque pueda ser objeto y blanco de críticas y controversias. En ese sentido, el paradigma del juicio referente a la Reclamación 38.782 del STF también es aplicable al caso de Léo Lins. Esto porque, en aquel juicio, el Supremo reconoció la inviolabilidad de la libertad de expresión del pensamiento para el grupo Porta dos Fundos, ante la alegación de que habría ocurrido ofensa a valores cristianos.

El núcleo duro de la libertad de expresión consiste en garantizar que la creación artística, aun cuando ofensiva para determinados grupos o creencias, no puede ser limitada por el Estado con base en juicios morales o religiosos. En aquel caso, el Supremo Tribunal Federal decidió que la libertad de expresión abarca la manifestación artística, aun cuando esta pueda contrariar valores culturales o religiosos de determinados segmentos sociales, estando vedada cualquier forma de censura previa.

La Corte reconoció que no corresponde al Poder Judicial ejercer el papel de curador de las sensibilidades sociales, ni interferir en la circulación de ideas o discursos críticos, especialmente cuando se insertan en el campo de la creación artística o humorística. Se decidió que las manifestaciones simbólicas y satíricas, aunque incómodas, están resguardadas constitucionalmente, no pudiendo ser objeto de control judicial motivado por juicios subjetivos de ofensa o blasfemia.

Brasil enfrenta una paradoja institucional significativa cuando el asunto es la libertad de expresión del pensamiento. Esto se debe a la ausencia de un criterio estable, previsible y seguro que establezca, de forma transparente, los límites del discurso. En ciertos contextos, el país se mostró tolerante — e incluso valoró — narrativas radicales, sensibles desde el punto de vista político o polarizadoras, todo ello amparado en el principio de la libertad de expresión del pensamiento.

LAS CRÍTICAS SON LA BASE DE LA DEMOCRACIA

Por otro lado, en otros momentos, se observó una tendencia a criminalizar críticas semejantes en su esencia: críticas al proceso democrático.

Véase lo que ocurrió cuando un impeachment constitucional fue caracterizado como un “golpe de Estado”, generando gran repercusión tanto en el ámbito nacional como internacional. Esa narrativa, que cobró fuerza, resultó en la producción de documentales, libros, campañas y manifestaciones públicas, todo ello sin que hubiera habido necesidad de recurrir a mecanismos penales o a decisiones de censura.

Es fundamental observar que, incluso después de que el STF reconociera la legitimidad jurídica de ese proceso, la libertad de crítica continuó siendo resguardada.

Sin embargo, de forma paradójica, en un momento diferente, surgieron cuestionamientos en cuanto a la auditabilidad de las urnas electrónicas y la transparencia del proceso electoral. Esos cuestionamientos, que muchas veces eran expresados en un lenguaje civil e integraban un debate público legítimo, pasaron a ser tratados como delitos. En ese contexto, el libre pensamiento, que debería ser considerado un derecho fundamental, fue transformado en un riesgo para las instituciones.

Es exactamente esa incoherencia estructural la que debe preocupar a cualquier defensor de las libertades públicas, pues estamos ante un dilema que va más allá del simple aval de contenidos — se trata, de hecho, de proteger el principio fundamental que sustenta esas libertades. Afirmo con total claridad que no hubo golpe de Estado en Brasil, así como no existieron vicios en las urnas electrónicas , ni hubo falta de transparencia en el proceso electoral.

Sin embargo, persiste una cuestión relevante: ¿cuál es, al fin y al cabo, la verdadera extensión de la libertad de pensamiento en Brasil?

Si la libertad se manifiesta cuando es conveniente o cuando está de acuerdo con la sensibilidad predominante, entonces no podemos considerarla como verdadera libertad. En ese caso, tratamos apenas de una concesión. Es importante resaltar que una concesión estatal en relación con el pensamiento es lo opuesto de lo que se entiende por democracia.

Por Fábio Medina Osório, para el Portal Claudio Dantas.