Difamación posimpeachment
Artículo sobre difamación posterior al impeachment y la naturaleza jurídica de la Ley de Improbidad Administrativa, O Globo, 2018.
Traducción del texto original.
Desde la entrada en vigor de la Ley 8.429/92, la llamada Ley de Improbidad Administrativa, hubo mucha incertidumbre en cuanto a su alcance. Inicialmente, se debatió acerca de su naturaleza jurídica: ¿sería civil o penal? Defendimos una posición intermedia desde 1999, la cual prevaleció en la jurisprudencia del STJ, a saber, la del sometimiento al régimen jurídico del Derecho Administrativo Sancionador. Esto significa decir que las infracciones y sanciones disciplinadas en esta ley pertenecen al Derecho Administrativo, pues violan reglas y principios de esa rama del Derecho. El Derecho Administrativo Sancionador, por su parte, es una rama del Derecho que ha sido estudiada sobre todo en Europa desde finales del siglo XIX, y se desarrolló principalmente a lo largo del siglo XX.
La primera disciplina con esta nomenclatura específica, en Brasil, la fundamos en los cursos de maestría y doctorado de la Facultad de Derecho de la UFRGS, en 2004. Una de las principales consecuencias de la aplicación del Derecho Administrativo Sancionador a las acciones de improbidad es el sometimiento de esas acciones a las reglas y principios del derecho penal, con matices, además de las reglas y principios del proceso civil y del propio derecho administrativo.
La proliferación de acciones de improbidad ocurrió, en un primer momento, en razón de los tipos abiertos insertos en la Ley. Esa técnica legislativa abrió espacio a la confusión entre meras ilegalidades e improbidad. Así, cualquier divergencia de interpretación en cuanto a la inexigibilidad de licitación ya podría llevar al gestor público, e incluso al prestador de servicios o contratado, al polo pasivo de una demanda.
Innumerables acciones fueron propuestas con base en la responsabilidad objetiva, sin indagar si hubo error grosero, culpa grave o mala fe. Y la ley vedaba acuerdos o transacciones. Ocurre que la solución consensual fue adoptada por la Ley 13.140/2015 y reforzada por el Nuevo CPC, en su art. 3º, párrafo 2º, arts. 174, 190 y 515, inciso III. El Consejo Nacional del Ministerio Público, a través de la Resolución 172, del 04/07/2017, en esa misma línea, autorizó acuerdos en acciones de improbidad administrativa.
Es hora de que el Ministerio Público ayude a descongestionar la Justicia, abandonando acciones sin plausibilidad acusatoria. Las soluciones consensuales siempre serán recomendables. Principio rector en el combate a la mala gestión pública es la recuperación de los activos desviados y la reorientación del foco hacia causas respaldadas por pruebas robustas.
Por Fábio Medina Osório, abogado, exministro de la AGU, doctor en Derecho Administrativo por la Universidad Complutense de Madrid